Paraguay se caracteriza por contar con un sistema tributario basado principalmente en el principio de territorialidad en la fuente. Esta característica suele presentarse como uno de los atractivos de nuestro régimen fiscal, particularmente frente a jurisdicciones que aplican sistemas de imposición sobre la renta mundial.
No obstante, la afirmación de la territorialidad pura dejó de ser exacta con la reforma tributaria introducida por la Ley N° 6.380 del 2019.
Empezando por el Impuesto a la Renta Empresarial (IRE), este impuesto establece, como principio general, que son de fuente paraguaya las rentas provenientes de actividades desarrolladas en la República, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en ella. Es decir, la regla general sigue anclada a la clásica territorialidad característica del sistema paraguayo.
Sin embargo, el criterio de la fuente del IRE constituye uno de los cambios de carácter más profundos de la reforma del 2019. La ley incorporó una extensión de la regla de territorialidad, entre las cuales, considera de fuente paraguaya a los dividendos o utilidades netas obtenidos por una entidad constituida o residente en Paraguay en carácter de accionista o socia de una entidad del exterior.
Asimismo, considera de fuente paraguaya determinadas rentas provenientes de actividades desarrolladas en el exterior, aunque establece una regla destinada a evitar la doble imposición cuando por dichas rentas se haya pagado en el extranjero un impuesto a la renta a una tasa igual o superior a la del IRE (10%). En estos casos opera el mecanismo de crédito previsto por el artículo 134 de la ley para una medida unilateral para evitar la doble imposición internacional.
Hasta acá vimos el IRE, que consiste en una “primera capa” de imposición societaria, ya que grava la renta empresarial de acuerdo con sus propias reglas de determinación, incluyendo determinadas rentas de origen extranjero expresamente incorporadas al concepto de fuente paraguaya.
Pero, también existe una “segunda capa” que es el objeto de este artículo.
Cuando una sociedad contribuyente del IRE distribuye sus utilidades a sus socios o accionistas, tributa el Impuesto a los Dividendos y a las Utilidades (IDU). Su hecho generador no está explícitamente vinculado –o atado– al origen geográfico de la renta que generó la utilidad, sino sobre la decisión de distribuir utilidades, dividendos o rendimientos. La Ley Nº 6.380/19 no establece, a estos efectos, una distinción entre utilidades generadas en Paraguay (de “fuente paraguaya”) y utilidades provenientes del exterior (de “fuente extranjera” o renta mundial).
Para hacerlo práctico, supongamos una sociedad constituida en Paraguay que funciona como holding de una o varias sociedades extranjeras. La holding paraguaya recibe dividendos de sus filiales del exterior. Esos dividendos pueden encontrarse alcanzados por las reglas del IRE, aunque el mecanismo de crédito por impuesto pagado en el exterior pueda determinar que no exista IRE a pagar a la Dirección Nacional de Ingresos Tributarios (DNIT).
A su vez, el IDU se determinará sobre las utilidades, dividendos o rendimientos netos puestos a disposición o pagados al socio o accionista de la holding paraguaya. De esta forma, el IDU funciona en la práctica como una “peaje”, que solamente se activa cuando el accionista puede disponer o recibe efectivamente los dividendos.
Así también, la ley no incorpora un mecanismo que permita excluir de la base del IDU aquella parte de las utilidades distribuidas que tenga su origen en rentas de fuente mundial. De esta manera, la holding paraguaya podría recibir dividendos de sus filiales extranjeras, acumularlos como utilidades y, al momento de decidir su distribución a sus accionistas, quedar sujeta al IDU, aun cuando respecto de la renta subyacente extranjera no haya existido un pago efectivo de IRE en Paraguay.
Técnicamente, Paraguay no adoptó un sistema de renta mundial para el IDU, pero el impuesto grava la totalidad de las rentas obtenidas en cualquier parte del mundo cuando la sociedad paraguaya decide distribuir.
Tengo que destacar en que esta disposición de la ley no es ilegal ni ajena al derecho tributario internacional; a fin de cuentas, el dividendo es una manifestación de riqueza distinta y separada de la renta empresarial que lo originó, y este estándar internacional está recogido en el Artículo 10 del Modelo de Convenio de la OCDE (MC-OCDE) y los Comentarios al mismo. No obstante su legalidad, es importante tener en cuenta el alcance del IRE y del IDU al realizar una estructuración societaria internacional que involucre al Paraguay.
Conclusión
En conclusión, el IDU no establece un principio de renta mundial per se, pero puede producir un efecto económico similar respecto de las utilidades de fuente extranjera cuando estas son distribuidas por una entidad paraguaya a sus accionistas locales o extranjeros.