04 Ene 2020

El arbitraje es un mecanismo de solución de controversias ideal para los negocios. Más aún cuando éstos se desarrollan en la esfera del ámbito internacional en donde la seguridad jurídica es un factor esencial.

Puede, sin embargo, surgir para muchos la interrogante sobre qué tan segura es la fase de ejecución del laudo arbitral y sobre qué tan ejecutable puede ser un laudo dictado por personas particulares (árbitros) que han sido designadas en el ámbito privado por las propias partes de una controversia.

La respuesta es, sin duda, positiva.

Los laudos dictados en los procesos arbitrales no tienen absolutamente nada que envidiar en lo que respecta a su ejecutabilidad a las sentencias dictadas por jueces del Poder Judicial. Y no solo eso sino que, en realidad, se podría decir que se equiparan a lo que sería una sentencia de la mismísima Corte Suprema de Justicia, debido a su carácter inapelable.

Esto es esencial ya que, como bien lo ha dicho Reisman, “el verdadero problema no está en llegar a una solución de acuerdo a Derecho, sino en poner en práctica esa solución legal[1], a lo que adhiere Bullard quien manifestó que “si un laudo no se cumple, e incumplido no se ejecuta, entonces el sistema arbitral en su conjunto pierde sentido[2].

Alessi, por su parte, señala que “el producto final de un arbitraje es un laudo final ejecutable” y que “la posibilidad de ejecutar un laudo es la razón de todo proceso arbitral.”[3]

No resulta muy difícil coincidir con Reiseman, Bullard y con Alessi en lo que respecta a la importancia fundamental de la ejecutabilidad de los laudos arbitrales; claro está que de nada sirve un laudo que no se puede ejecutar.

Por fortuna, y como bien lo señala el Dr. José Moreno Rodríguez, Director Ejecutivo de Altra Legal, “el Paraguay cuenta con un marco normativo apropiado para el desarrollo del arbitraje. Ello, a partir de la propia Constitución de la República del Paraguay de 1992, que contiene en su texto disposiciones de significativa implicancia positiva para este medio de solución de controversias, complementadas por un extenso elenco de acuerdos internacionales y leyes que así lo consolidan […][4] entre los que se mencionan a la Convención de Nueva York de 1958 sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, a la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional[5], a la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros[6] y, por supuesto, a la Ley N° 1879/2002 “De Arbitraje y Mediación” (la Ley), la que dedica un capítulo exclusivo[7] al reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales.

Sin ánimo de transcribir todo el capítulo de la Ley, al que me remito, menciono a continuación ciertas cuestiones fundamentales allí reguladas.

El artículo 45 de la Ley menciona que los laudos arbitrales, independientemente al Estado en el cual se hayan dictado, serán reconocidos como vinculantes y podrán ser ejecutados ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de turno del domicilio de la persona contra quien se intente ejecutar el laudo o, en su defecto, el de la ubicación de sus bienes. Por su parte, el artículo 46[8] de la Ley hace referencia a los motivos que pueden ser invocados para denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, los cuales son idénticos a los previstos con respecto al recurso de nulidad[9].

En cuanto al procedimiento, el artículo 48 dispone que una vez promovido el juicio de ejecución, el juez deberá correr traslado a la persona condenada a su cumplimiento, por el plazo de cinco días, la que solo podrá oponerse a la ejecución si acreditase alguna de las causales previstas en el artículo 46 ya mencionado.

En síntesis, la ejecución de laudos arbitrales se encuentra plenamente garantizada en Paraguay, equiparándose su validez a la de una sentencia judicial firme, por lo que se recomienda optar por este mecanismo alternativo de solución de conflictos atendiendo a sus múltiples beneficios, entre los que se resaltan la celeridad del proceso y su tan atractiva característica mencionada por González de Cossío referente a la posibilidad de las partes de diseñar el mecanismo “para hacerse la mejor justicia posible dado el problema que enfrentan[10], siendo esa la idea del arbitraje: “servir de materia prima jurídica para que las partes puedan moldear y confeccionar un ´proceso´ como traje a la medida, pero que siga siendo tan ejecutable como una sentencia que ha seguido la (larga, onerosa y engorrosa) lista de pasos (instancias) que de otra manera tendrían que seguirse para obtener una sentencia que merezca ser llamada ´cosa juzgada´”[11].

Para mayor información sobre ejecución de laudos arbitrales en Paraguay contacte a la Abg. Felicita Argaña Bendlin fargana@altra.com.py

  

[1] Reisman, W. M., The Enforcement of International Judgements, p. 1
[2] Bullard, Alfredo, El arbitraje desde otra perspectiva; Palestra; Perú, 2016, p. 479.
[3] Bullard, Alfredo y otros, El arbitraje desde otra perspectiva; “El TC y algunas reflexiones tras laudo ejecutable contra terceros”; Palestra; Perú, 2016, p.500.
[4] Moreno Rodríguez, José Antonio; Arbitraje Comercial y de Inversiones; Intercontinental Editora, CEDEP, Asunción, Paraguay, 2009, p. 11.
[5] Panamá, 1975 – Convención ratificada por Ley N° 611/1976.
[6] Montevideo 1979 – incorporada por Ley N° 889/1981.
[7] Capítulo VIII de la Ley 1879/2002 “De Arbitraje y Mediación” – Artículos 44 – 48.
[8] Como causales para denegar la ejecución de laudos arbitrales, se mencionan con carácter taxativo a las siguientes:
“a) cuando la parte contra la cual se invoca el laudo, pruebe ante el juez competente que:
  1. una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 10 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a ese respecto, en virtud de la ley del Estado en que se haya dictado el laudo.
  2. no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
  3. el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras.
  4. la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se ajustaron a la ley del Estado donde se efectuó el arbitraje.
  5. el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por un juez del Estado en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo.
  6. b) cuando el juez compruebe que, según la legislación paraguaya, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional o del Estado paraguayo.”
[9] Moreno Rodríguez, José Antonio; Arbitraje Comercial y de Inversiones; Intercontinental Editora, CEDEP, Asunción, Paraguay, 2009, p. 72.
[10] González de Cossío, Francisco; Arbitraje; Editorial Porrúa, México, 2014, p. 137-139.
[11] González de Cossío, Francisco; Arbitraje; Editorial Porrúa, México, 2014, p. 137-139.